DIPUTADOS DIO MEDIA SANCIÓN AL PRESUPUESTO 2019, EN EL CUAL EL ARTÍCULO 126 AFECTA A MUTUALES Y COOPERATIVAS

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto del Presupuesto 2019, el pasado 25 de octubre, en el cual el artículo N° 126 del mismo afecta a las mutuales y cooperativas. No obstante, a través de diversas gestiones realizadas,  fue eliminado el contenido del artículo N° 85, que disponía gravar con un impuesto a las ganancias a las entidades de la economía social.

A continuación, compartimos lo que expresa el artículo N° 126 (cuando fue tratado en Diputados era el Nº 127) y el Proyecto completo, que espera ser tratado por el Senado de la Nación el lunes 29 de octubre:

CAPITULO XIV

Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros

ARTÍCULO 126º.– Establécese una contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades financieras y de seguros, que se regirá por el siguiente texto:

Hecho imponible. Vigencia

Artículo 1°.– Establécese en todo el territorio de la Nación una contribución especial que regirá por los CUATRO (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 10 de Enero de 2019, y que recaerá sobre el capital de las entidades comprendidas en el artículo 20 que tengan por objeto principal la realización de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.

Sujetos

Articulo 2°.– Son sujetos pasivos de la contribución las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.

Exenciones

Artículo 3º.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

b)Las participaciones sociales en otras entidades alcanzadas por la presente contribución;

c) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

Base Imponible

Artículo 4°.– El capital de las cooperativas y mutuales alcanzado por la presente contribución, surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo tanto del país como del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificaciones, y las que al respecto establezca la reglamentación, al que se le detraerá el monto establecido en el inciso c) del artículo anterior. Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el capital o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación del capital situado en el exterior.

Alícuotas

Artículo 5°.- La contribución especial surgirá de aplicar la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre la base imponible determinada por el artículo anterior. Cuando dicha base supere los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), la alícuota será del SEIS POR CIENTO (6%).

Artículo 6º.- Las entidades cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen, el importe que hubieran ingresado por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificaciones.

Artículo 7°.- A los efectos del presente gravamen no será de aplicación la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificaciones.

Artículo 8°.- Serán de aplicación supletoria las normas del Título III de la ley 23.427 y sus modificaciones y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9°.- La contribución establecida por el artículo 10 se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Artículo 10º.-El producido de la contribución especial sobre capital afectado a actividades financieras y de seguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificaciones.

EL DOCUMENTO COMPLETO:

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